El TC exigeix que els governants facin política. No li correspon fer-la ell

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Ja sigui perquè tenia pressa per evitar les recusacions, ja sigui perquè ho ha vist molt clar, el fet és que la sentència del TC sobre la decisió del Parlament de Catalunya que estava subjecte a la seva consideració, m’ha semblat impecable. A més, obre un nou camí que no hauria d’haver-se mai tancat: el de la política. El problema que té Espanya amb Catalunya només es pot resoldre parlant i, per tant, fent política d’altura, que és el que no han fet mai els dos responsables principals de les posicions enfrontades: Rajoy i Mas, els quals parlen sempre de diàleg però són incapaços de donar la passa adequada per asseure’s i parlar francament i generosament.

Per raons personals que no fan al cas, aquesta setmana m’ha estat impossible escriure l’article que acostumo a publicar setmanalment, però no vull deixar el meu contacte amb els lectors d’aquest bloc i aportaré part substancial de l’article que el catedràtic Francesc Carreras va publicar el passat dijous a El País. Havia coincidit amb Carreras durant els meus anys d’estada a Barcelona i, especialment, quan ell i jo érem membres del Consell Consultiu (Carreras del de Catalunya i jo del de les Balears). Aquests darrers anys m’ha costat una mica entendre la seva evolució política, però, sigui com vulgui, l’article a què m’acabo de referir em sembla modèlic, d’aquí que n’extregui –i subscrigui- els paràgrafs següents d’una racionalitat impecable:

Tres eran las cuestiones a debate: primera, si el acto parlamentario a enjuiciar tenía carácter jurídico —y, por tanto, era susceptible de control jurisdiccional o bien era una simple propuesta política formulada dentro del amplísimo marco de la libertad de expresión (…). Segunda, si el pueblo de Cataluña era un sujeto político y jurídico soberano. Tercera, si el término “derecho a decidir” utilizado en la declaración era contrario al texto constitucional. Vamos a comentar brevemente lo que la sentencia dice sobre tales cuestiones.

 La primera era decisiva: si el acto parlamentario impugnado no hubiera podido ser sometido a enjuiciamiento por el TC, el asunto se hubiera dado por concluido y no se habría entrado en las cuestiones de fondo. Pero el Tribunal se inclina, con buen criterio, por considerarlo un acto de naturaleza jurídica al no tratarse de un acto de trámite sino de un acto definitivo, que expresa la voluntad institucional de la cámara catalana y que, además, es capaz de producir efectos jurídicos por dos razones: a), porque impide discurrir de forma legítima por el cauce de diálogo institucional con el Estado y con las instituciones comunitarias e internacionales que propone el principio cuarto, al conferir al Parlamento atribuciones propias de la soberanía, y no de la autonomía; y b), porque el carácter asertivo de la resolución impugnada (“acuerda iniciar el proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir”) reclama el cumplimiento de unas actuaciones concretas susceptibles de control parlamentario, según el reglamento de la cámara catalana. En conclusión, la resolución impugnada tiene y produce efectos de carácter jurídico.

 Despejada esta cuestión previa, la sentencia entra en las otras dos. Respecto al principio de soberanía la discusión es fútil, ya que choca frontalmente con los artículos 1.2 y 2 de la Constitución. En efecto, el principio primero de la declaración impugnada dice así: “El pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano”. El artículo 1.2 CE establece que “la soberanía nacional reside en el pueblo español” y el artículo 2 establece la unidad de la nación española. Dejando al margen opiniones políticas perfectamente respetables al respecto, según el Derecho el pueblo de Cataluña es un sujeto jurídico creado por el Estatuto catalán y un poder constituido no puede convertirse nunca en constituyente. Se trata de algo tan elemental que nadie con mínimos conocimientos jurídicos puede ponerlo en duda.

 Más interesante es la última cuestión, el llamado “derecho a decidir” en la declaración. Ahí el Tribunal podría haber tomado partido en una dirección: considerar que la indudable inconstitucionalidad del principio relativo a la soberanía de Cataluña contaminaba al resto de la declaración y toda ella era inconstitucional. Pero el Tribunal no hace eso, sino que da un generoso quiebro y considera que, de acuerdo con el principio de conservación de las normas, y este acto parlamentario es una norma, el resto de principios permiten una interpretación conforme a la Constitución. Así, interpretados de forma sistemática, los demás principios se limitan a inspirar un proceso hacia un “derecho a decidir” —se entrecomilla en el texto— que no excluye seguir los cauces constitucionales que permitan traducir la voluntad política en realidad jurídica, especialmente el principio de diálogo (“se dialogará y negociará con el Estado español”) y el principio de legalidad (“se utilizarán todos los marcos legales existentes”).

 En este punto del, repito, entrecomillado “derecho a decidir”, se centra el meollo de la cuestión. Sobre el mismo se recalcan dos cuestiones obvias pero importantes para aclarar la posición del Tribunal: no es el derecho de autodeterminación ni tampoco es el resultado de una atribución de soberanía. Pero se añade que se trata de “una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional”. Además de unas puntualizaciones sobre los principios de legitimidad democrática, diálogo y legalidad, recogidos en la declaración, la sentencia muestra su apertura al establecer, repitiendo vieja doctrina propia, que la primacía de la Constitución no exige una adhesión positiva a la misma porque nuestra democracia no es una “democracia militante”, pero sí exige un deber de lealtad constitucional.

 Y en este punto, ya al final de la sentencia, da una salida al callejón en que se encuentra la Generalitat. Dice así el TC: “(…) si la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, que tiene reconocida por la Constitución iniciativa de reforma constitucional (arts. 87.2 y 166 CE), formulase una propuesta en tal sentido, el Parlamento español deberá entrar a considerarla”. Ahí el TC, al modo del Tribunal Supremo del Canadá, da una lección de Derecho Constitucional. Viene a decir: la Constitución no es un muro impenetrable, es un cauce para que se exprese la voluntad popular. Pero este cauce, estos procedimientos, deben ser legales porque democracia y Estado de derecho son dos conceptos intrínsecamente unidos. El error es desviarse de la legalidad, error inaceptable porque es desviarse de la democracia.

 Un asunto complicado resuelto mediante una sentencia abierta y clara que restablece la paz jurídica.

El camí és, per tant, de modificar la Constitució perquè Catalunya pugui interrogar-se i, si n’és el cas, perquè pugui sentir-se còmoda en el marc constitucional. Això sense que, per mimesi, les altres comunitats hagin d’obtenir després un estatus que els ciutadans d’aquelles mai no han demanat. I això exigeix altura de mires. Entenent la Constitució com un mur i no com la llera d’un riu, com fa Rajoy, no s’aconseguirà mai res. Amenaçant de rompre els principis constitucionals, com proclama Mas, tampoc. És, doncs, el temps de fer política. De la gran. D’aquella que fins ara cap dels dos no ha sabut fer.


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